Texto
Artículo 1°- Las cantidades que se consultan en el artículo 1° podrán ser imputadas a los déficit operacionales de las respectivas Universidades y Escuelas Universitarias correspondientes al ejercicio del presente año o de los anteriores, cuando éstas hayan efectuado con sus recursos ordinarios o préstamos los reajustes de remuneraciones a que dicho artículo se refiere.
Podrán también imputarse a este objeto los recursos que concede esta ley cuando las remuneraciones se hubieren reajustado en virtud de otras disposiciones legales.