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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 15.561, artículo 31

Texto

    Artículo 31°- Agrégase, a continuación del artículo 3° bis de la ley N° 12.120, sobre impuesto a las compraventas, el siguiente artículo nuevo:
    "Artículo 3° bis-A.- La compra o adquisición de monedas extranjeras, sea en forma de billetes, metálico, cheques, órdenes de pago o de crédito, o de cualquier otro documento semejante, que se efectúe al tipo de cambio de corredores, estará afecta a un impuesto especial, a exclusivo beneficio fiscal, de un 4 % sobre el valor de la respectiva compra o adquisición.
    No se aplicará este impuesto a las compras o adquisiciones de los valores señalados en el inciso anterior, efectuadas para sí y por cuenta propia por el Banco Central y por las instituciones autorizadas por éste para operar en el mercado cambiario con los valores señalados anteriormente. Tampoco se aplicará este impuesto a las compras de monedas extranjeras autorizadas expresamente por medio de solicitudes de giros cursadas por el Banco Central.
    El tributo establecido en este artículo será recaudado y enterado dentro del plazo de 8 días en arcas fiscales por quienes vendan o enajenen los valores respectivos, los que deberán recargar separadamente en el precio o valor de la operación, una cantidad equivalente al tributo establecido en este artículo. En todo lo demás, este impuesto se sujetará a las normas generales de la presente ley.".