ley 15.561, artículo 5
Texto
Artículo 5°- Las horas de clases de categoría universitaria del personal docente de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, gozarán de los mismos aumentos que otorguen las Universidades del Estado en virtud de la presente ley, a contar desde el 1° de Julio de 1963. El 10 % de bonificación, sobre el monto imponible al 31 de Diciembre de 1959, pasa a formar parte del nuevo valor de las horas de clases.