Texto
Artículo 10°- El Consejo de Rectores creado en la letra c) del artículo 36 de la ley N° 11.575 tendrá personalidad jurídica y le corresponderá, además de las funciones que le asigna la disposición mencionada, la de proponer a las respectivas Universidades las iniciativas y soluciones destinadas a coordinar en general las actividades de éstas en todos sus aspectos y a mejorar el rendimiento y calidad de la enseñanza universitaria.
Un Reglamento dictado por el Presidente de la República, oyendo al Consejo de Rectores, señalará los detalles de la organización de dicho Consejo, su representación legal y las normas atingentes a su funcionamiento.