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Art. 6.o El personal a que se refiere el artículo 3.o de esta Ley, que en la fecha de su promulgación no perteneciese a la Marina Mercante Nacional o a agencias marítimas nacionales o extranjeras, pero que acredite haberles servido con anterioridad más de veinte años y sean, al mismo tiempo, imponentes en el fondo de retiro de la Caja de Empleados Particulares por más de diez años, podrá acogerse a los beneficios de la jubilación, con tantos treinta avos del sueldo base percibido en la Marina Mercante o en agencias marítimas nacionales o extranjeras, como años de servicios tengan, siempre que devuelvan los fondos recibidos, en cumplimiento de la Ley de la Caja de Empleados Particulares. El reintegro de estos valores en su totalidad podrá verificarse en un solo pago o por mensualidades vencidas equivalentes al diez por ciento del sueldo base que se fije para la jubilación, descontables de esta misma.