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Art. 46. La Caja podrá, por cuenta de los imponentes a que se refiere esta ley, adquirir bienes raíces y construir o reparar edificios. Podrá, igualmente, concederles préstamos en primera hipoteca, a fin de que reparen edificios, del dominio del imponente, del cónyuge o de su hijo bajo patria potestad. En estos casos, vigilará la Caja la inversión de los fondos concedidos.
Los imponentes que hayan adquirido inmuebles por intermedio de ahorro o previsión social, podrán traspasar las deudas con que, por este motivo, hayan quedado gravadas sus propiedades, a la Caja que establece esta ley, en las mismas condiciones que esta institución tenga establecidas para la adquisición de propiedades.