ley 6.037, artículo 51
Texto
Art. 51. La Caja podrá establecer, cuando lo decida el Consejo Directivo, los siguientes servicios mutuales en favor de los imponentes: a) El seguro contra incendio de las propiedades raíces que pertenezcan a sus imponentes o estén hipotecadas a favor de la Caja; b) El seguro de liberación de hipoteca y otras obligaciones contraídas por los mismos; c) El seguro de fianza para el desempeño de sus empleos; y d) Los seguros de vida y de accidentes del trabajo.