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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 6.037, artículo 25

Texto

    Art. 25. La invalidez que da derecho a la jubilación debe ser absoluta para el desempeño del empleo en que se jubile y la pensión sólo podrá concederse con cargo a la Caja, previo informe favorable de una comisión designada por el Consejo y con la aprobación de éste mismo. 

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
17/09/1986Dictamen 7328-1986Seguro laboral (Ley 16.744) dl 2200, artículo 7ley 6.037, artículo 24ley 6.037, artículo 25