ley 6.037, artículo 25
Texto
Art. 25. La invalidez que da derecho a la jubilación debe ser absoluta para el desempeño del empleo en que se jubile y la pensión sólo podrá concederse con cargo a la Caja, previo informe favorable de una comisión designada por el Consejo y con la aprobación de éste mismo.
Dictámenes relacionados (1)
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Legislación citada |
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17/09/1986 | Dictamen 7328-1986 | Seguro laboral (Ley 16.744) | dl 2200, artículo 7ley 6.037, artículo 24ley 6.037, artículo 25 |