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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 6.037, artículo 23

Texto

    Art. 23. El derecho a la pensión de invalidez se adquirirá desde que el imponente haya cumplido cinco años de imposiciones a la Caja. No se exigirá ningún plazo de afiliación cuando el imponente se someta a un examen médico en el momento de ingresar a la Caja, si este examen médico fuere aceptado por el Consejo.
    El beneficiario de una pensión de invalidez dejará de percibirla cuando no se someta al tratamiento que la Caja le proporcione con el fin de curar su invalidez.