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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 6.037, artículo 35

Texto

    Art. 35. No tendrán derecho a montepío las mujeres casadas, y lo perderán las que se casaren después de deferida la pensión; pero lo recuperarán si quedan viudas más tarde y desde el momento de la viudez.
    Tampoco lo tendrán:
    1.o La viuda del imponente que contrajere nuevas nupcias; caso en el cual la pensión corresponderá a los hijos legítimos en la forma establecida en el inciso 1.o del artículo 33.
    2.o El hijo varón mayor de 21 años, salvo el caso de invalidez absoluta para ganarse el sustento diario, o en el caso que sea estudiante hasta la edad máxima de 25 años.
    3.o El empleado público o particular, en servicio o jubilado, cualquiera que sea la edad, con una renta igual o superior a la pensión que le corresponde. Si el sueldo que percibe fuera inferior a la pensión, habrá derecho al complemento.
    4.o El muerto civilmente; y
    5.o El indigno de suceder al difunto, como heredero o legatario.
    Para los efectos de deferir el montepío a los llamados a él no se considerará a aquellos que teniendo mejor derecho se encuentren comprendidos en alguno de los números anteriores.