Texto
Art. 4.o El fondo común de pensiones, montepíos, asistencia médica y demás beneficios, se formará con los siguientes recursos:
a) Con el descuento de 10 por ciento de los sueldos, sobresueldos y demás emolumentos que perciba el personal de oficiales y empleados sometidos al régimen establecido en la presente Ley;
b) Con una erogación del 5 por ciento de los sueldos, sobresueldos y demás emolumentos que devengue el personal de oficiales y empleados y que será de cargo de los armadores o patrones;
c) Con la mitad del primer sueldo o emolumentos que perciban las personas que ingresen a la administración de la Caja o que empiecen como imponentes de la misma o que se reincorporen, siempre que no hayan sufrido antes este descuento;
d) Con la primera diferencia mensual proveniente de cualquier aumento de remuneración o renta. Si un imponente hubiere sufrido una o varias rebajas de remuneración y, después obtiene uno o más aumentos, sólo se le cobrará la diferencia en que el sueldo aumentado exceda al más alto por el cual hubiere hecho imposiciones con arreglo a la letra a) de este artículo;
e) Con los recursos a que se refiere el artículo 3.o transitorio.
f) Con el medio por ciento del flete bruto que movilicen las naves nacionales y extranjeras, el cual será pagado por sus representantes en la forma que determine el Reglamento;
g) Con las donaciones que se hagan a la institución;
h) Con el 8,33 por ciento de los sueldos y comisiones que el empleador pague al empleado y que serán de cargo del primero, desde la vigencia de la presente Ley, cesando desde esa misma fecha su obligación respecto a la indemnización por años de servicios contemplada en las leyes vigentes.
Esta cuota se enterará semestralmente dentro de los 30 días siguientes a cada cada semestre;
i) Con las asignaciones percibidas y que sean devueltas a la Caja, de acuerdo con los artículos 39 y 40.
j) Con la renta que produzca la inversión de estos recursos;
k) Con el 25 por ciento de las gratificaciones que se pague al personal sometido a esta Caja; y
l) Con los fondos acumulados por el personal de la Gobernaciones y Subdelegaciones Marítimas que hayan sido depositados en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, de acuerdo con lo establecido en la Ley número 5,422, de 22 de Febrero de 1934.