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Art. 27. Aun cuando el empleado no se encontrare en servicio a la fecha de su fallecimiento no se suspenderá la tramitación de su pensión de invalidez o vejez que hubiere iniciado.
La tramitación se seguirá hasta que se conceda la pensión de invalidez o vejez que procediere en conformidad a la ley, y en tal caso la pensión se liquidará hasta la fecha del fallecimiento y se pagará a la sucesión del empleado, la que tendrá también derecho a los demás beneficios, como si la pensión se hubiere decretado antes de la muerte del causante.
Los herederos del imponente que falleciere sin haber comprobado causal sificiente para la pensión ya iniciada, podrán reclamar los mismos beneficios que les habrían correspondido si el causante hubiere fallecido en posesión de su empleo.