Texto
Art. 5.o El personal afecto a las disposiciones de la presente Ley que haya servido por más de treinta años, tendrá derecho a jubilar con una pensión equivalente al sueldo base.
Dicho personal que a la fecha de la promulgación de la presente Ley contare con más de diez años de servicios y más de sesenta y dos años de edad, podrá acogerse a los beneficios de la jubilación con tantos treinta avos del sueldo base como años de servicios tenga.
Las jubilaciones comprendidas en los dos incisos procedentes que correspondan a años anteriores a la existencia de la Caja, y por consiguiente, a un período en que no se han hecho imposiciones, tendrán un 10 por ciento de descuento, en la parte de la pensión que corresponda a los años anteriores, a beneficio del fondo común.
El pago de las jubilaciones señaladas en los incisos 1) y 2) de este artículo y que corresponden al reconocimiento de años de servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta Ley y sobre los cuales no se han hecho imposiciones, se hará con cargo al fondo común de beneficios, establecido en el artículo 4.o de la presente Ley.
Regirá, también, en los casos previstos en este artículo, la disposición del artículo 53.