ley 6.037, artículo 17
Texto
Art. 17. Los acuerdos del Consejo podrán ser observados por escrito por el Administrador, si lo estima contrario a las leyes, a los reglamentos o a las conveniencias de la institución. Las observaciones se presentarán dentro de ocho días contados desde la fecha del acuerdo observado. En caso de insistencia de parte del Consejo. el Administrador dará cumplimiento a lo resuelto por aquél, quedando exento, en tal caso, de toda responsabilidad por los actos que en estas condiciones ejecute.