Texto
Art. 33. Determinada la pensión de montepío se concederá de la siguiente forma: a la viuda, o el viudo inválido, en su caso, y a los hijos legítimos, el total de la pensión, correspondiendo al 1.o un 50 por ciento y a los hijos legítimos el otro 50 por ciento.
A falta de cónyuge con derecho a pensión, el total corresponderá a los hijos legítimos; y a falta de éstos, sólo el 75 por ciento a aquél.
Concedida una pensión de montepío a un cónyuge e hijos legítimos, al fallecimiento de uno de estos beneficiarios, se distribuirá nuevamente la pensión en conformidad a lo establecido en el inciso anterior.
En ningún caso, la viuda o viudo inválido recibirá una pensión inferior a 200 pesos mensuales, ni cada hijo beneficiario una suma inferior a 50 pesos mensuales.
La madre legítima o natural y los hijos naturales y la madre ilégitima e hijos ilegítimos, en el caso establecido en el inciso 1.o del artículo 30 de la presente ley, tendrán derecho al cincuenta por ciento la primera y los hijos naturales al otro cincuenta por ciento de la pensión. A falta de madre legítima o natural, los hijos naturales llevarán la totalidad de la pensión. A éstos últimos les será aplicado lo establecido en el inciso 2.o de este artículo.
Las hermanas legítimas solteras o viudas disfrutarán de la pensión por iguales partes, sin que, en ningún caso, una de ellas pueda recibir una cantidad superior a la que le habría correspondido a la madre.
Al padre legítimo mayor de 62 años, y al menor de esa edad, cuando se hallare imposibilitado para trabajar.
Si el causante del montepío dejare hijos legítimos de varios matrimonios, se distribuirá entre ellos la pensión a que tiene derecho, en la forma que el Consejo de la Caja estime conveniente.