ley 6.037, artículo 24
Texto
Art. 24. Los imponentes que después de enterar los cinco años de imposiciones, se invalidaren física o mentalmente, tendrán derecho a una pensión de invalidez equivalente a tantos treinta avos del sueldo base como años de imposiciones acreditaren. Los imponentes que después de enterar diez años de imposiciones cumplieren 62 años de edad tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a tantos treinta avos de sueldo base como años de imposiciones acreditaren. En ambos casos, así el de invalidez, como el de vejez, la pensión mínima no podrá ser inferior a doscientos pesos mensuales. Esta pensión mínima será aumentada en cincuenta pesos mensuales por cada hijo menor de 18 años que el asegurado o inválido tenga a su cargo. Las pensiones de invalidez y vejez serán incompatibles entre sí.
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Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Legislación citada |
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19900206T0300000300 06/02/1990 | Dictamen 1168-1990 | Seguro laboral (Ley 16.744) | DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3Ley 16.744Ley 16.744, artículo 62Ley 16.744, artículo 63Ley 6.037ley 6.037, artículo 24 | |
19860917T0400000400 17/09/1986 | Dictamen 7328-1986 | Seguro laboral (Ley 16.744) | dl 2200, artículo 7ley 6.037, artículo 24ley 6.037, artículo 25 | |
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19781019T0300000300 19/10/1978 | Dictamen 3565-1978 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley 16.744ley 6.037, artículo 24 |