ley 6.037, artículo 31
Texto
Art. 31. La pensión de montepío consiste en un 30 por ciento del sueldo base o pensión, por los 5 primeros años de imposiciones y en 1 por ciento más por cada año de exceso en que se haya efectuado el descuento establecido en la letra a) del artículo 4.o. En ningún caso el montepío podrá ser superior al 70 por ciento del sueldo base o pensión de que disfrutaba el causante; salvo que este porcentaje determine una pensión inferior al mínimo establecido en el artículo 33.