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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 6.037, artículo 26

Texto

    Art. 26. Los imponentes a que se refiere esta ley que hubieren hecho imposiciones durante treinta años completos y que hubieren cumplido cincuenta y cinco años de edad, podrán acogerse al beneficio del seguro de vejez, sin necesidad de acreditar otro requisito y con una pensión equivalente hasta el sueldo base computado según el artículo 19.
    Los imponentes que habiendo cumplido 30 años de imposiciones no alcancen a tener 55 años de edad, no estarán obligados a seguir imponiendo y podrán jubilar una vez cumplidos los 55 años de edad.
    Sin embargo, podrán hacer imposiciones voluntarias para el sólo efecto de aumentar su pensión de montepío de acuerdo con el artículo 31.