Texto
UNDECIMA.- Para los efectos de la primera elección de
los consejeros regionales, en lo relativo al procedimiento
de reclamación y apelación, como asimismo respecto de la
fecha de instalación de los consejos regionales, regirán
las normas de la presente ley, con las modificaciones y
salvedades que, a continuación, se indican:
a) Las facultades de impugnar y de reclamar a que se
refiere el artículo 79, deberán ejercerse dentro de los
tres días siguientes a la celebración de la sesión del
colegio electoral respectivo.
b) El Tribunal Electoral Regional respectivo se
entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para los
efectos señalados en el inciso primero del artículo 80, a
las diez de la mañana del quinto día siguiente a la fecha
en que se hubieren verificado las elecciones de los
consejeros regionales por los colegios electorales
provinciales.
c) El Tribunal Electoral Regional respectivo, reunido en
la oportunidad señalada en la letra anterior, seguirá
sesionando diariamente hasta que cumpla íntegramente su
cometido, el que deberá evacuar, a más tardar, en el plazo
de tres días.
d) La sentencia del Tribunal Electoral Regional será
apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones,
dentro de los tres días siguientes a la notificación del
fallo, debiendo este último, en todo caso, resolver todas
las reclamaciones dentro de los tres días siguientes.
e) El Consejo Regional se instalará 20 días después
de la fecha de elección de los consejeros regionales, y si
ésta hubiere sido anulada, dicho plazo se contará desde la
fecha de la nueva elección.