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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.175, artículo 84

Texto

    Artículo 84.- Cuando se dispusiere la repetición de la
elección, las mesas de los colegios electorales
provinciales funcionaran con la mi integración que hubieren
tenido en la votación anulada, salvo que la declaración de
nulidad se fundare en la circunstancia de ser nulo el
nombramiento de los integrantes de la mesa, en la
adulteración o falsificación del escrutinio o en el
cohecho de alguno de sus miembros, caso en el cual en la
propia sentencia se designará, previo sorteo, a los
miembros de la nueva mesa, excluidos los objetados. La
sentencia se notificará a los concejales por el secretario
del Tribunal Electoral Regional mediante carta certificada.
Dicha resolución deberá también notificarse al Director
Regional del Servicio Electoral.
    La nueva elección se efectuará el décimo día,
contado desde el momento en que quede ejecutoriada la
sentencia del Tribunal Electoral Regional o del Tribunal
Calificador de Elecciones, en su caso.