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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.175, artículo 73

Texto

    Artículo 73.- Los ingresos propios que genere el
gobierno regional y los recursos que por ley o por convenio
se destinen una o más regiones, no se distribuirán entre
éstas conforme a los criterios enunciados en el artículo
72, pero podrán sumarse a la cuota del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional que corresponda a la respectiva región,
para todos los efectos de esta ley.