Texto
Artículo 20.- Para el cumplimiento de sus funciones, el
gobierno regional tendrá las siguientes atribuciones:
a) Aprobar y modificar las normas reglamentarias
regionales que le encomienden las leyes, no pudiendo
establecer en ellas, para el ejercicio de actividades,
requisitos adicionales a los previstos por las respectivas
leyes y los reglamentos supremos que las complementen;
b) Adquirir, administrar y disponer de sus bienes y
recursos, conforme a lo dispuesto por la ley;
c) Convenir, con los ministerios, programas anuales o
plurianuales de inversiones con impacto regional, de
conformidad con el artículo 75;
d) Disponer, supervisar y fiscalizar las obras que se
ejecuten con cargo a su presupuesto;
e) Aplicar las políticas definidas en el marco de la
estrategia regional de desarrollo;
f) Aprobar los planes reguladores comunales e
intercomunales, de acuerdo con la normativa que rija en la
materia, como asimismo emitir opinión respecto de los
planes reguladores regionales;
g) Formular y priorizar proyectos de infraestructura
social básica y evaluar programas, cuando corresponda;
h) Proponer criterios para la distribución, y
distribuir, cuando corresponda, las subvenciones a los
programas sociales, de acuerdo con la normativa nacional
correspondiente, e
i) Aplicar, dentro de los marcos que señale la ley
respectiva, tributos que graven actividades o bienes que
tengan una clara identificación regional y se destinen al
financiamiento de obras de desarrollo regional.