Texto
QUINTA.- Los bienes inventariables, muebles e inmuebles,
adquiridos o construidos con recursos del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional, antes de la entrada en vigencia de esta
ley, cuyo dominio no haya sido transferido por aplicación
del artículo 16 de la ley N° 18.267, y siempre que estén
actualmente destinados a los fines para los que se
construyeron, deberán entenderse transferidos a las
entidades públicas que no sean fiscales a las cuales estén
asignados. Los referidos bienes, que actualmente estén
utilizando los servicios fiscales, deberán entenderse
destinados a éstos. La transferencia del dominio de dichos
bienes se perfeccionará mediante decreto del Ministerio de
Bienes Nacionales, el que deberá llevar, además, la firma
del intendente de la región respectiva. Las inscripciones y
anotaciones que procedan se efectuará con el solo mérito
de la copia autorizada del respectivo decreto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
mediante decreto fundado, expedido a través del Ministerio
de Bienes Nacionales, el que será suscrito, además, por el
Ministro del Interior, determinados bienes se podrán
destinar al patrimonio del gobierno regional.