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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.175, artículo 76 a

Texto

    Artículo 76 a).- Los Colegios Electorales se
constituirán 15 días después de la instalación de todos
los concejos, a las nueve horas, en el local determinado por
el Tribunal Electoral Regional, y en presencia de un
funcionario del Servicio Electoral designado por el Director
Regional de dicho Servicio, quien levantará acta de todo lo
obrado. En las provincias apartadas, actuará como ministro
de fe, el oficial del Servicio de Registro Civil que designe
el Director del Servicio Electoral. La calidad de apartadas
será determinada por el Director del Servicio Electoral en
el mismo acto en que se designe al oficial del Servicio de
Registro Civil.
    El Director Regional del Servicio Electoral comunicará
a los concejales el lugar, día y hora en que deban
constituirse los Colegios Electorales, según lo dispuesto
en el inciso anterior.
    El Presidente de la Mesa pasará lista a los asistentes
al tenor de la nómina a que se refiere el inciso segundo
del articulo 76 y declarará instalado el Colegio Electoral
si concurriere, a lo menos, la mayoría absoluta de sus
miembros, circunstancia que certificará el funcionario que
actúe como ministro de fe en el acta respectiva. De no
reunirse el indicado quórum, la sesión se celebrará tres
horas después.