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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.175, artículo 81

Texto

    Artículo 81.- El Tribunal Electoral Regional
procederá, de norte a sur, al estudio de las elecciones de
consejeros regionales reclamadas. Conociendo de las
reclamaciones de nulidad, apreciará los hechos como jurado
y al tenor de la influencia que, a su juicio, ellos hayan
tenido en la elección. Con el mérito de los antecedentes,
declarará válida o nula la elección y sentenciará
conforme a derecho.
    Los hechos, efectos o irregularidades que no influyan en
el resultado de la elección, sea que hayan ocurrido antes,
durante o después de la votación en las mesas de los
colegios electorales provinciales, no darán mérito para
declarar su nulidad.
    Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de
las mesas de los colegios electorales provinciales que no
hubieren funcionado con, a lo menos, el número mínimo de
miembros que señala el artículo 76 o en lugares distintos
de los designados.
    Declarada nula una elección por el Tribunal Electoral
Regional respectivo, se procederá a repetirla.