Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.175, artículo 61

Texto

    Artículo 61.- Cada secretaría regional ministerial
estará a cargo de un secretario regional ministerial,
quien, sin perjuicio de su condición de representante del o
de los ministerios respectivos en la región, será
colaborador directo del intendente, al que estará
subordinado en todo lo relativo a la elaboración,
ejecución y coordinación de las políticas, planes,
presupuestos, proyectos de desarrollo y demás materias que
sean de competencia del gobierno regional.
    Los secretarios regionales ministeriales serán
nombrados por el Presidente de la República de entre las
personas que figuren en una terna elaborada por el
intendente respectivo, y oyendo al efecto al Ministro del
ramo.