Texto
Artículo 29.- El consejo regional estará integrado,
además del intendente, por consejeros que serán elegidos
por los concejales de la región, constituidos para estos
efectos en colegio electoral por cada una de las provincias
respectivas, de acuerdo con la siguiente distribución:
a) Dos consejeros por cada provincia, independientemente
de su número de habitantes, y
b) Diez consejeros en las regiones de hasta un millón
de habitantes y catorce en aquellas que superen esa cifra,
los que se distribuirán entre las provincias de la región
a prorrata de su población consignada en el último censo
nacional oficial, aplicándose el método de cifra
repartidora, conforme a lo dispuesto en los artículos 109,
110 y 111 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el
decreto supremo N° 662, del Ministerio del Interior, de
1992.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
el Director Regional del Servicio Electoral determinará, a
lo menos con seis meses de anticipación a la fecha de
celebración de la elección respectiva, mediante
resolución fundada que deberá publicarse dentro de quinto
día de dictada en el Diario Oficial, el número de
consejeros regionales que corresponda elegir a cada
provincia. Cualquier consejero regional o concejal de la
región podrá reclamar de dicha resolución ante el
Tribunal Electoral Regional correspondiente, dentro de los
diez días siguientes a su publicación en el Diario
Oficial.
El Tribunal deberá emitir su fallo dentro del plazo de
quince días. Este fallo será apelable para ante el
Tribunal Calificador de Elecciones, de conformidad al plazo
y procedimiento previstos por el artículo 59 de la ley N°
18.603.