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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.175, artículo 51

Texto

    Artículo 51.- Los miembros del consejo económico y
social provincial durarán cuatro años en sus cargos y
podrán ser reelegidos.
    El cargo de miembro del consejo económico y social
provincial se desempeñará ad honorem; quienes postulen a
servirlo deberán reunir los requisitos del artículo 31 y
estarán sujetos a las mismas inhabilidades señaladas por
las letras a), b), c) y d) del artículo 32.
    A los miembros del consejo económico y social
provincial les serán aplicables, en lo pertinente, las
causales de cesación en el cargo que el artículo 40
establece respecto de los consejeros regionales y en
particular la pérdida de miembro de la organización social
a la que represente o de representante legal de la
respectiva persona jurídica, en su caso.
    Las causales de cesación en el cargo de los miembros
del consejo económico y social provincial serán declaradas
por el respectivo Tribunal Electoral Regional, a
requerimiento de cualquier miembro de dicho consejo, en la
forma y con arreglo al procedimiento previsto en el
artículo 41 de la presente ley.