Texto
Artículo 1º.- Mientras no se encuentren instalados
los juzgados de familia, no se aplicará lo dispuesto en los
artículos 87 y 88 de esta ley, regulándose la competencia
y el procedimiento para el conocimiento de las acciones de
separación judicial, nulidad de matrimonio y divorcio, de
acuerdo a las siguientes disposiciones:
Primera.- Será competente para conocer de las acciones
de separación judicial, nulidad o divorcio, el juez de
letras que ejerza jurisdicción en materia civil en el
domicilio del demandado. El mismo tribunal será competente
para conocer las materias a que se refiere el artículo 89
de esta ley, en cuanto fueren deducidas conjuntamente con la
demanda o con la reconvención, en su caso.
Segunda.- Cuando los cónyuges solicitaren
conjuntamente que se declare su separación judicial, de
conformidad al artículo 27, el procedimiento se
sustanciará en conformidad a las reglas del Título I del
Libro IV del Código de Procedimiento Civil, y el juez
resolverá con conocimiento de causa.
Tercera.- Salvo el caso señalado en la disposición
anterior, los procesos de separación judicial, nulidad de
matrimonio y divorcio se sustanciarán conforme a las reglas
del juicio ordinario, con las siguientes modificaciones:
1. En caso de que se sometieren también al conocimiento
del tribunal materias señaladas en el artículo 89 de esta
ley, se tramitarán en forma incidental, en cuaderno
separado, y serán resueltas en la sentencia definitiva.
2. Si no se alcanzare conciliación en la audiencia a que
se refiere el artículo 68 y no se ordenare efectuar un
proceso de mediación conforme al artículo 71, la
contestación de la demanda y la reconvención, en su caso,
se deberán deducir oralmente, al término de la misma
audiencia.
En los casos a que aluden el inciso tercero del
artículo 76, la contestación de la demanda y la
reconvención, en su caso, deberán presentarse por escrito
dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se
efectúe la notificación, por cédula, de la resolución
que aprueba el acta de mediación en la cual no se obtuvo
acuerdo sobre la nulidad, la separación o el divorcio, o
que tiene por acompañada al proceso el acta de término de
la mediación fracasada, respectivamente.
3. Las excepciones dilatorias deberán deducirse en la
contestación de la demanda y se tramitarán junto a las
demás excepciones en forma conjunta a la cuestión
principal.
4. De la reconvención, en su caso, se dará traslado por
cinco días a la parte demandante.
5. No procederán los trámites de réplica y dúplica, ni
las disposiciones contenidas en el Título II, del Libro II,
del Código de Procedimiento Civil.
6. Será aplicable lo dispuesto en los artículos 686 y
687 del Código de Procedimiento Civil.
7. La prueba confesional no será suficiente para
acreditar la fecha de cese de la convivencia entre los
cónyuges.
8. La nómina vigente de peritos para el territorio
jurisdiccional respectivo será complementada con la
mención de los demás interesados en actuar como peritos en
los asuntos a que se refiere la Ley de Matrimonio Civil,
para lo cual, dentro de los sesenta días siguientes a la
publicación de esta ley, cada Corte de Apelaciones abrirá
un plazo de treinta días a fin de que tales personas
presenten sus antecedentes. Las listas complementarias
definitivas de peritos serán formadas por la Corte Suprema,
sobre la base de las propuestas de las Cortes de
Apelaciones, a más tardar treinta días antes de la fecha a
que alude el artículo final de esta ley.
Los honorarios de los peritos serán fijados
prudencialmente por el juez, una vez evacuado el informe
pericial, con sujeción al arancel máximo que fijará el
Ministerio de Justicia.
9. La prueba se apreciará en conformidad a las reglas de
la sana crítica.
10. La apelación de la sentencia definitiva se concederá
en ambos efectos, no se esperará la comparecencia de las
partes y tendrá preferencia para la vista de la causa. Las
demás resoluciones sólo serán apelables en el efecto
devolutivo.