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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.947, artículo 85 (del art. primero)

Texto

     Artículo 85.- La tramitación de la separación
judicial, de la nulidad de matrimonio y del divorcio se
regirá por lo dispuesto en este Capítulo y en las demás
leyes que resulten aplicables, del modo que parezca más
conforme con la paz y la concordia entre los miembros de la
familia afectada.
     Cuando existieren menores de edad comprometidos, el
juez deberá considerar especialmente el interés superior
del niño, y oirá a aquél que esté en condiciones de
formarse un juicio propio, teniéndose debidamente en cuenta
sus opiniones, en función de su edad y madurez, al resolver
todos los asuntos relacionados con su persona o sus bienes.
     El juez, en cualquier momento, podrá adoptar de oficio
las medidas que crea convenientes para el cumplimiento de lo
anterior, así como para solucionar de la mejor manera
posible las rupturas o conflictos matrimoniales.