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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.947, artículo 67 (del art. primero)

Texto

     Artículo 67.- Solicitada la separación, sea que la
demanda se presente directamente o de conformidad al
artículo 29, o el divorcio, el juez, durante la audiencia
preparatoria, deberá instar a las partes a una
conciliación, examinando las condiciones que contribuirían
a superar el conflicto de la convivencia conyugal y
verificar la disposición de las partes para hacer posible
la conservación del vínculo matrimonial.
     El llamado a conciliación tendrá por objetivo,
además, cuando proceda, acordar las medidas que regularán
lo concerniente a los alimentos entre los cónyuges y para
los hijos, su cuidado personal, la relación directa y
regular que mantendrá con ellos el padre o la madre que no
los tenga bajo su cuidado, y el ejercicio de la patria
potestad.