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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.947, artículo 47 (del art. primero)

Texto

     Artículo 47.- La acción de nulidad del matrimonio
sólo podrá intentarse mientras vivan ambos cónyuges,
salvo los casos mencionados en las letras c) y d) del
artículo precedente.