Texto
Artículo sexto.- Agrégase el siguiente artículo 48
ter, en la ley Nº 16.618, de Menores:
"Artículo 48 ter.- Cuando se deduzca una demanda de
alimentos a favor de los hijos, o entre los cónyuges en
forma adicional a aquélla, o se solicite la regulación del
cuidado personal o de la relación directa y regular que
mantendrá con ellos aquél de los padres que no los tenga
bajo su cuidado, y no exista previamente una resolución
judicial que regule dichas materias o que apruebe el acuerdo
de las partes sobre las mismas, cualquiera de las partes
podrá solicitar al tribunal que emita en la sentencia un
pronunciamiento sobre cada una de ellas, aunque no hubieren
sido incluidas en la demanda respectiva o deducidas por vía
reconvencional. El tribunal hará lugar a esa solicitud, a
menos que no se den los presupuestos que justifican su
regulación.
Para estos efectos, las acciones que hubieren dado
lugar a la interposición de la demanda se tramitarán
conforme al procedimiento que corresponda, mientras que las
demás se sustanciarán por vía incidental, a menos que el
tribunal, de oficio o a petición de parte, resuelva
tramitarlas en forma conjunta.".