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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.947, artículo 18 (del art. primero)

Texto

     Artículo 18.- En el día de la celebración y delante
de los contrayentes y testigos, el Oficial del Registro
Civil dará lectura a la información mencionada en el
artículo 14 y reiterará la prevención indicada en el
artículo 10, inciso segundo.
     A continuación, leerá los artículos 131, 133 y 134
del Código Civil. Preguntará a los contrayentes si
consienten en recibirse el uno al otro como marido o mujer
y, con la respuesta afirmativa, los declarará casados en
nombre de la ley.