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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.947, artículo 51 (del art. primero)

Texto

     Artículo 51.- El matrimonio nulo que ha sido celebrado
o ratificado ante el oficial del Registro Civil produce los
mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge
que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo,
pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la
buena fe por parte de ambos cónyuges.
     Si sólo uno de los cónyuges contrajo matrimonio de
buena fe, éste podrá optar entre reclamar la disolución y
liquidación del régimen de bienes que hubieren tenido
hasta ese momento, o someterse a las reglas generales de la
comunidad.
     Las donaciones o promesas que por causa de matrimonio
se hayan hecho por el otro cónyuge al que casó de buena
fe, subsistirán no obstante la declaración de la nulidad
del matrimonio.
     Con todo, la nulidad no afectará la filiación ya
determinada de los hijos, aunque no haya habido buena fe ni
justa causa de error por parte de ninguno de los cónyuges.