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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.947, artículo tercero

Texto

     Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Civil:
1)   Deróganse los artículos 120 y 121.
2)   Suprímese el artículo 122.
3)   Reemplázase el inciso primero del artículo 124 por el
siguiente:
     "Artículo 124.- El que teniendo hijos de precedente
matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o
curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al
inventario solemne de los bienes que esté administrando y
les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o con
cualquiera otro título.".
4)   En el artículo 126, elimínanse las frases "viudo o
viuda" y "el viudo o viuda".
5)   Sustitúyese en el artículo 127, la frase "El viudo o
viuda" por "El viudo o divorciado o quien hubiere anulado su
matrimonio".
6)   Sustitúyese la causal 4ª del artículo 140 por la
siguiente:
     "4ª La separación judicial de los cónyuges".
7)   Sustitúyese el inciso final del artículo 145 por el
siguiente:
     "Igual regla se aplicará si el matrimonio se ha
declarado nulo, o ha terminado por muerte de uno de los
cónyuges o por divorcio. En tales casos, el propietario del
bien familiar o cualquiera de sus causahabientes deberá
formular al juez la petición correspondiente.".
8)   Suprímese en el inciso primero del artículo 147 la
frase "o después de la declaración de su nulidad,".
9)   Elimínase la palabra "simple" del párrafo 4 del
Título VI del Libro Primero.
10)  Sustitúyese el artículo 152 por el siguiente:
     "Artículo 152.- Separación de bienes es la que se
efectúa sin separación judicial, en virtud de decreto del
tribunal competente, por disposición de la ley o por
convención de las partes.".
11)  Reemplázanse los incisos segundo y tercero del
artículo 155, por los que siguen:
     "También la decretará si el marido, por su culpa, no
cumple con las obligaciones que imponen los artículos 131 y
134, o incurre en alguna causal de separación judicial,
según los términos de la Ley de Matrimonio Civil.
     En caso de ausencia injustificada del marido por más
de un año, la mujer podrá pedir la separación de bienes.
Lo mismo ocurrirá si, sin mediar ausencia, existe
separación de hecho de los cónyuges.".
12)  Sustitúyese el artículo 159 por el siguiente: 
     "Artículo 159.- Los cónyuges separados de bienes
administran, con plena independencia el uno del otro, los
bienes que tenían antes del matrimonio y los que adquieren
durante éste, a cualquier título.
     Si los cónyuges se separaren de bienes durante el
matrimonio, la administración separada comprende los bienes
obtenidos como producto de la liquidación de la sociedad
conyugal o del régimen de participación en los gananciales
que hubiere existido entre ellos.
     Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 2 del Título VI del Libro Primero de este
Código.". 
13)  Reemplázase el artículo 165 por el siguiente: 
     "Artículo 165.- La separación efectuada en virtud de
decreto judicial o por disposición de la ley es irrevocable
y no podrá quedar sin efecto por acuerdo de los cónyuges
ni por resolución judicial.
     Tratándose de separación convencional, y además en
el caso del artículo 40 de la Ley de Matrimonio Civil, los
cónyuges podrán pactar por una sola vez el régimen de
participación en los gananciales, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 1723.".
14)  Sustitúyese el epígrafe del Párrafo 5 del Título VI
del Libro Primero por el siguiente: "§ 5. Excepciones
relativas a la separación judicial".
15)  Derógase el artículo 170.
16)  Intercálase en el artículo 172, después de la frase
"al divorcio" la siguiente: "o a la separación judicial".
17)  Sustitúyese el artículo 173 por el siguiente:
     "Artículo 173.- Los cónyuges separados judicialmente
administran sus bienes con plena independencia uno del otro,
en los términos del artículo 159.
     Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto
en el Párrafo 2 del Título VI del Libro Primero de este
Código.".
18)  Reemplázase el artículo 175 por el siguiente: 
     "Artículo 175.- El cónyuge que haya dado causa a la
separación judicial por su culpa, tendrá derecho para que
el otro cónyuge lo provea de lo que necesite para su
modesta sustentación; pero en este caso, el juez reglará
la contribución teniendo en especial consideración la
conducta que haya observado el alimentario antes del juicio
respectivo, durante su desarrollo o con posterioridad a
él.".
19)  Sustitúyese el artículo 178 por el siguiente:
     "Artículo 178.- A la separación judicial, se
aplicará lo dispuesto en los artículos 160 y 165.".
20)  Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 184,
la frase "o al divorcio", por "o a la separación judicial".
21)  Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 184,
la oración "decretado el divorcio", por "decretada la
separación judicial".
22)  Introdúcese, en el artículo 305, después de la
palabra "casado", la frase "separado judicialmente,
divorciado", entre comas (,).
23)  Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 443 y
en el número 1º del artículo 462, la frase "no
divorciado" por "no separado judicialmente".
24)  Sustitúyese en el artículo 477, la frase "no
divorciada" por "no separada judicialmente".
25)  Suprímese el número 10 del artículo 497.
26)  Reemplázase el inciso primero del artículo 994 por el
siguiente:
     "Artículo 994.- El cónyuge separado judicialmente,
que hubiere dado motivo a la separación por su culpa, no
tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su mujer
o marido.".
27)  Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 1182,
la frase "al divorcio perpetuo o temporal" por "a la
separación judicial".
28)  Sustitúyese en el número 2º del artículo 1626, la
palabra "divorciado" por "separado judicialmente".
29)  Sustitúyese en el número 3 del artículo 1764, la
frase "de divorcio perpetuo" por "de separación judicial".
30)  Agrégase, como inciso segundo del artículo 1790, el
siguiente:
     "La sentencia firme de separación judicial o divorcio
autoriza, por su parte, a revocar todas las donaciones que
por causa del mismo matrimonio se hayan hecho al cónyuge
que dio motivo a la separación judicial o al divorcio por
su culpa verificada la condición señalada en el inciso
precedente.".
31)  Agrégase, en el número 3) del artículo 1792- 27, a
continuación de la palabra "matrimonio", la frase "o
sentencia de divorcio".
32)  Sustitúyese el número 4) del artículo 1792-27 por el
siguiente:
     "4) Por la separación judicial de los cónyuges.".
33)  Sustitúyese el artículo 1796 por el que sigue:
     "Artículo 1796.- Es nulo el contrato de compraventa
entre cónyuges no separados judicialmente, y entre el padre
o madre y el hijo sujeto a patria potestad.".
34)  Reemplázase el inciso penúltimo del artículo 2509
por el que sigue:
     "No se suspende la prescripción en favor de la mujer
separada judicialmente de su marido, ni de la sujeta al
régimen de separación de bienes, respecto de aquellos que
administra.".