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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.947, artículo 19 (del art. primero)

Texto

     Artículo 19.- El Oficial del Registro Civil levantará
acta de todo lo obrado, la que será firmada por él, por
los testigos y por los cónyuges, si supieren y pudieren
hacerlo. Luego, procederá a hacer la inscripción en los
libros del Registro Civil en la forma prescrita en el
reglamento.
     Si se trata de matrimonio en artículo de muerte, se
especificará en el acta el cónyuge afectado y el peligro
que le amenazaba.