Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 19.947, artículo 80 (del art. primero)

Texto

     Artículo 80.- Los requisitos de forma y fondo del
matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su
celebración. Así, el matrimonio celebrado en país
extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país,
producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere
celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la
unión entre un hombre y una mujer.
     Sin embargo, podrá ser declarado nulo de conformidad a
la ley chilena, el matrimonio celebrado en país extranjero
que se haya contraído en contravención a lo dispuesto en
los artículos 5º, 6º y 7º de esta ley.
      Tampoco valdrá en Chile el matrimonio que se haya
contraído en el extranjero sin el consentimiento libre y
espontáneo de los contrayentes.