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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.947, artículo 20 (del art. primero)

Texto

     Artículo 20.- Los matrimonios celebrados ante
entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de
derecho público producirán los mismos efectos que el
matrimonio civil, siempre que cumplan con los requisitos
contemplados en la ley, en especial lo prescrito en este
Capítulo, desde su inscripción ante un Oficial del
Registro Civil.
     El acta que otorgue la entidad religiosa en que se
acredite la celebración del matrimonio y el cumplimiento de
las exigencias que la ley establece para su validez, como el
nombre y la edad de los contrayentes y los testigos, y la
fecha de su celebración, deberá ser presentada por
aquellos ante cualquier Oficial del Registro Civil, dentro
de ocho días, para su inscripción. Si no se inscribiere en
el plazo fijado, tal matrimonio no producirá efecto civil
alguno.
     El Oficial del Registro Civil verificará el
cumplimiento de los requisitos legales y dará a conocer a
los requirentes de la inscripción los derechos y deberes
que corresponden a los cónyuges de acuerdo a esta ley. Los
comparecientes deberán ratificar el consentimiento prestado
ante el ministro de culto de su confesión. De todo lo
anterior quedará constancia en la inscripción respectiva,
que también será suscrita por ambos contrayentes.
     Sólo podrá denegarse la inscripción si resulta
evidente que el matrimonio no cumple con alguno de los
requisitos exigidos por la ley. De la negativa se podrá
reclamar ante la respectiva Corte de Apelaciones.
     Los efectos del matrimonio así inscrito se regirán,
en todo, por lo prescrito en esta ley y en los demás
cuerpos legales que se refieren a la materia.