Texto
Artículo 48.- La acción de nulidad de matrimonio no
prescribe por tiempo, salvo las siguientes excepciones:
a) Tratándose de la nulidad fundada en la causal
establecida en el número 3º del artículo 5º, la acción
prescribirá en un año, contado desde la fecha en que el
cónyuge inhábil para contraer matrimonio hubiere adquirido
la mayoría de edad;
b) En los casos previstos en el artículo 8º, la acción
de nulidad prescribe en el término de tres años, contados
desde que hubiere desaparecido el hecho que origina el vicio
de error o fuerza;
c) Cuando se tratare de un matrimonio celebrado en
artículo de muerte, la acción de nulidad prescribirá en
un año, contado desde la fecha del fallecimiento del
cónyuge enfermo;
d) Cuando la causal invocada sea la existencia de un
vínculo matrimonial no disuelto, la acción podrá
intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno
de los cónyuges, y
e) Cuando la acción de nulidad se fundare en la falta de
testigos hábiles, prescribirá en un año, contado desde la
celebración del matrimonio.