Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.947, artículo 15 (del art. primero)

Texto

     Artículo 15.- Inmediatamente después de rendida la
información y dentro de los noventa días siguientes,
deberá procederse a la celebración del matrimonio.
Transcurrido dicho plazo sin que el matrimonio se haya
efectuado, habrá que repetir las formalidades prescritas en
los artículos precedentes.