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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.886, artículo 25

Texto

     Artículo 25.- Acogida a tramitación la impugnación,
el Tribunal oficiará al organismo público respectivo,
acompañando el texto íntegro de la demanda interpuesta,
para que, en el plazo fatal de diez días hábiles, contado
desde la recepción del oficio, informe sobre la materia
objeto de impugnación y las demás sobre las que le
consulte el Tribunal.
     El Tribunal podrá decretar, por resolución fundada,
la suspensión del procedimiento administrativo en el que
recae la acción de impugnación.
     Recibido el informe o transcurrido el plazo fatal de
diez días hábiles indicado en el inciso primero, sin que
el organismo público haya informado, el Tribunal examinará
los autos y, si estima que hay o puede haber controversia
sobre algún hecho substancial y pertinente, recibirá la
causa a prueba y fijará, en la misma resolución, los
hechos sustanciales controvertidos sobre los cuales deba
recaer.
     Desde que esta resolución haya sido notificada a todas
las partes, se abrirá un término probatorio común de diez
días hábiles, dentro del cual deberán rendirse todas las
probanzas que se soliciten. Si se ofreciera prueba
testimonial, se acompañará la lista de testigos dentro de
los dos primeros días hábiles del término probatorio. El
Tribunal designará a uno de sus integrantes para la
recepción de esta prueba.
     Vencido el término probatorio, el Tribunal citará a
las partes a oír sentencia. Efectuada esta citación, no se
admitirán escritos ni pruebas de ningún género.
     A partir de la recepción de la causa a prueba, el
Tribunal podrá decretar de oficio, para mejor resolver,
cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo 159
del Código de Procedimiento Civil u otras diligencias
encaminadas a comprobar los hechos controvertidos. Estas
medidas deberán cumplirse en el plazo de diez días
hábiles, contado desde la fecha de la resolución que las
decreta. En todo caso, serán decretadas y cumplidas con
anterioridad al vencimiento del término para dictar
sentencia.
     Los incidentes que se promuevan en el juicio no
suspenderán el curso de éste y se substanciarán en ramo
separado.
     La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de
diez días hábiles, contado desde la fecha de la
resolución que cita a las partes a oír sentencia.