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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.886, artículo 4

Texto

     Artículo 4º.- Podrán contratar con la
Administración las personas naturales o jurídicas,
chilenas o extranjeras, que acrediten su situación
financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el
reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste
señale y con los que exige el derecho común. Quedarán
excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al
momento de la presentación de la oferta, de la formulación
de la propuesta o de la suscripción de la convención,
según se trate de licitaciones públicas, privadas o
contratación directa, hayan sido condenados por prácticas
antisindicales o infracción a los derechos fundamentales
del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el
Código Penal.
     En caso de que la empresa que obtiene la licitación o
celebre convenio registre saldos insolutos de remuneraciones
o cotizaciones de seguridad social con sus actuales
trabajadores o con trabajadores contratados en los últimos
dos años, los primeros estados de pago producto del
contrato licitado deberán ser destinados al pago de dichas
obligaciones, debiendo la empresa acreditar que la totalidad
de las obligaciones se encuentran liquidadas al cumplirse la
mitad del período de ejecución del contrato, con un
máximo de seis meses.
El respectivo servicio deberá exigir que la empresa
contratada proceda a dichos pagos y le presente los
comprobantes y planillas que demuestren el total
cumplimiento de la obligación. El incumplimiento de estas
obligaciones por parte de la empresa contratada, dará
derecho a dar por terminado el respectivo contrato, pudiendo
llamarse a una nueva licitación en la que la empresa
referida no podrá participar.
     Si la empresa prestadora del servicio, subcontratare
parcialmente algunas labores del mismo, la empresa
subcontratista deberá igualmente cumplir con los requisitos
señalados en este artículo.
     Cada entidad licitante podrá establecer, respecto del
adjudicatario, en las respectivas bases de licitación, la
obligación de otorgar y constituir, al momento de la
adjudicación, mandato con poder suficiente o la
constitución de sociedad de nacionalidad chilena o agencia
de la extranjera, según corresponda, con la cual se
celebrará el contrato y cuyo objeto deberá comprender la
ejecución de dicho contrato en los términos establecidos
en esta ley.
     El inciso anterior sólo se aplicará respecto de
contratos cuyo objeto sea la adquisición de bienes o la
prestación de servicios que el adjudicatario se obligue a
entregar o prestar de manera sucesiva en el tiempo.
     Ningún órgano de la Administración del Estado y de
las empresas y corporaciones del Estado o en que éste tenga
participación, podrá suscribir contratos administrativos
de provisión de bienes o prestación de servicios con los
funcionarios directivos del mismo órgano o empresa, ni con
personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco
descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N°
18.575, ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de
la Administración del Estado, ni con sociedades de personas
de las que aquéllos o éstas formen parte, ni con
sociedades comanditas por acciones o anónimas cerradas en
que aquéllos o éstas sean accionistas, ni con sociedades
anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de
acciones que representen el 10% o más del capital, ni con
los gerentes, administradores, representantes o directores
de cualquiera de las sociedades antedichas.
     Las mismas prohibiciones del inciso anterior se
aplicarán a ambas Cámaras del Congreso Nacional, a la
Corporación Administrativa del Poder Judicial y a las
Municipalidades y sus Corporaciones, respecto de los
Parlamentarios, los integrantes del Escalafón Primario del
Poder Judicial y los Alcaldes y Concejales, según sea el
caso.
     Los contratos celebrados con infracción a lo dispuesto
en el inciso anterior serán nulos y los funcionarios que
hayan participado en su celebración incurrirán en la
contravención al principio de probidad administrativa
descrito en el numeral 6 del inciso segundo del artículo 62
de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, sin perjuicio de
la responsabilidad civil y penal que les corresponda.
     Sin embargo, cuando circunstancias excepcionales lo
hagan necesario, los órganos y empresas referidos en el
inciso cuarto podrán celebrar dichos contratos, siempre que
se ajusten a condiciones de equidad similares a las que
habitualmente prevalecen en el mercado. La aprobación del
contrato deberá hacerse por resolución fundada, que se
comunicará al superior jerárquico del suscriptor, a la
Contraloría General de la República y a la Cámara de
Diputados. En el caso del Congreso Nacional la comunicación
se dirigirá a la Comisión de Ética del Senado o a la
Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados, según
corresponda y, en el caso del Poder Judicial, a su Comisión
de Ética.