Texto
Artículo 30.- Son funciones del Servicio las
siguientes:
a) Asesorar a los organismos públicos en la
planificación y gestión de sus procesos de compras y
contrataciones. Para ello podrá celebrar convenios de
asesoría para el diseño de programas de capacitación y de
calificación y evaluación contractual.
b) Licitar la operación del sistema de información y
de otros medios para la compra y contratación electrónica
de los organismos públicos, velar por su correcto
funcionamiento y actuar como contraparte del operador de
estos sistemas.
Sin embargo, en aquellos casos que señale el
reglamento, la Dirección de Compras y Contratación
Pública estará facultada para operar directamente el
sistema.
c) Suscribir convenios con las entidades públicas y
privadas que correspondan para los efectos de recabar
información para complementar antecedentes del registro de
contratistas y proveedores a que se refiere el artículo 16.
d) De oficio o a petición de uno o más organismos
públicos, licitar bienes y servicios a través de la
suscripción de convenios marco, los que estarán regulados
en el reglamento de la presente ley. Respecto de los bienes
y servicios objeto de dicho convenio marco, los organismos
públicos afectos a las normas de esta ley estarán
obligados a comprar bajo ese convenio, relacionándose
directamente con el contratista adjudicado por la
Dirección, salvo que, por su propia cuenta obtengan
directamente condiciones más ventajosas. En este caso
deberán mantener los respectivos antecedentes para su
revisión y control posterior por parte de la
correspondiente entidad fiscalizadora.
Los organismos públicos que obtuvieren por su propia
cuenta condiciones más ventajosas sobre bienes o servicios
respecto de los cuales la Dirección de Compras y
Contratación Pública mantiene convenios marco vigentes,
deberán informar de tal circunstancia a la Dirección. Con
esta información, la Dirección deberá adoptar las medidas
necesarias para lograr la celebración de un convenio marco
que permita extender tales condiciones al resto de los
organismos públicos.
La suscripción de convenios marco no será obligatoria
para las municipalidades, sin perjuicio de que éstas,
individual o colectivamente, puedan adherir voluntariamente
a los mismos.
La suscripción de convenios marco no será obligatoria
para las Fuerzas Armadas y para las de Orden y Seguridad
Pública, respecto de los bienes y servicios que
respectivamente determinen el Director de Logística del
Ejército, el Director General de los Servicios de la
Armada, el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza
Aérea, el Director de Logística de Carabineros y el Jefe
de la Jefatura de Logística de la Policía de
Investigaciones, de acuerdo a los criterios que al respecto
defina el reglamento.
e) Representar o actuar como mandatario de uno o más
organismos públicos a que se refiere esta ley, en la
licitación de bienes o servicios en la forma que establezca
el reglamento.
f) Administrar, mantener actualizado y licitar la
operación del Registro de Contratistas y Proveedores a que
se refiere el artículo 16, otorgando los certificados
técnicos y financieros, según lo establezca el reglamento.
g) Promover la máxima competencia posible en los actos
de contratación de la Administración, desarrollando
iniciativas para incorporar la mayor cantidad de oferentes.
Además, deberá ejercer una labor de difusión hacia los
proveedores actuales y potenciales de la Administración, de
las normativas, procedimientos y tecnologías utilizadas por
ésta.
h) Establecer las políticas y condiciones de uso de
los sistemas de información y contratación electrónicos o
digitales que se mantengan disponibles.
La Dirección de Compras y Contratación Pública
podrá cobrar por la operación de los sistemas de
información y de otros medios para la compra y
contratación electrónica que debe licitar, de acuerdo a lo
establecido en la letra b) de este artículo.
Las tarifas señaladas precedentemente se fijarán por
resolución fundada de la Dirección de Compras y
Contratación Pública.
Las funciones señaladas precedentemente, no podrán en
caso alguno limitar o restringir las facultades consagradas
por leyes especiales, a los Comandantes en Jefe de las
Fuerzas Armadas, al General Director de Carabineros y al
Director General de la Policía de Investigaciones.