Texto
Artículo 3º.- Quedan excluidos de la aplicación de
la presente ley:
a) Las contrataciones de personal de la Administración
del Estado reguladas por estatutos especiales y los
contratos a honorarios que se celebren con personas
naturales para que presten servicios a los organismos
públicos, cualquiera que sea la fuente legal en que se
sustenten;
b) Los convenios que celebren entre sí los organismos
públicos enumerados en el artículo 2º, inciso primero,
del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Ley Orgánica de
Administración Financiera del Estado, y sus modificaciones;
c) Los contratos efectuados de acuerdo con el
procedimiento específico de un organismo internacional,
asociados a créditos o aportes que éste otorgue;
d) Los contratos relacionados con la compraventa y la
transferencia de valores negociables o de otros instrumentos
financieros;
e) Los contratos relacionados con la ejecución y
concesión de obras públicas.
Asimismo, quedan excluidos de la aplicación de esta
ley, los contratos de obra que celebren los Servicios de
Vivienda y Urbanización para el cumplimiento de sus fines,
como asimismo los contratos destinados a la ejecución,
operación y mantención de obras urbanas, con
participación de terceros, que suscriban de conformidad a
la ley Nº 19.865 que aprueba el Sistema de Financiamiento
Urbano Compartido.
No obstante las exclusiones de que se da cuenta en esta
letra, a las contrataciones a que ellos se refieren se les
aplicará la normativa contenida en el Capítulo V de esta
ley, como, asimismo, el resto de sus disposiciones en forma
supletoria, y
f) Los contratos que versen sobre material de guerra;
los celebrados en virtud de las leyes números 7.144, 13.196
y sus modificaciones; y, los que se celebren para la
adquisición de las siguientes especies por parte de las
Fuerzas Armadas o por las Fuerzas de Orden y Seguridad
Pública: vehículos de uso militar o policial, excluidas
las camionetas, automóviles y buses; equipos y sistemas de
información de tecnología avanzada y emergente, utilizados
exclusivamente para sistemas de comando, de control, de
comunicaciones, computacionales y de inteligencia; elementos
o partes para la fabricación, integración, mantenimiento,
reparación, mejoramiento o armaduría de armamentos, sus
repuestos, combustibles y lubricantes.
Asimismo, se exceptuarán las contrataciones sobre
bienes y servicios necesarios para prevenir riesgos
excepcionales a la seguridad nacional o a la seguridad
pública, calificados por decreto supremo expedido por
intermedio del Ministerio de Defensa Nacional a proposición
del Comandante en Jefe que corresponda o, en su caso, del
General Director de Carabineros o del Director de
Investigaciones.
Los contratos indicados en este artículo se regirán
por sus propias normas especiales, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso final del artículo 20 de la
presente ley.