Texto
Artículo 16.- Existirá un registro electrónico
oficial de contratistas de la Administración, a cargo de la
Dirección de Compras y Contratación Pública.
En dicho registro se inscribirán todas las personas
naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras que no tengan
causal de inhabilidad para contratar con los organismos del
Estado. La Dirección de Compras y Contratación Pública
podrá fijar las tarifas semestrales o anuales de
incorporación que deberán pagar los contratistas, con el
objeto de poder financiar el costo directo de la operación
del registro, velando por que las mismas no impidan o
limiten el libre e igualitario acceso de los contratistas al
registro.
Este registro será público y se regirá por las
normas de esta ley y de su reglamento.
Los organismos públicos contratantes podrán exigir a
los proveedores su inscripción en el registro de
contratistas y proveedores a cargo de la Dirección de
Compras y Contratación Pública, para poder suscribir los
contratos definitivos.
La evaluación económica, financiera y legal de los
contratistas podrá ser encomendada por la Dirección de
Compras y Contratación Pública a profesionales y
técnicos, personas naturales o jurídicas, previa
licitación pública.
No obstante lo anterior, la decisión consistente en el
rechazo o aprobación de las inscripciones corresponderá a
la Dirección de Compras y Contratación Pública y podrá
ser reclamable en los términos establecidos en el capítulo
V.
Podrán, asimismo, existir otros registros oficiales de
contratistas para órganos o servicios determinados, o para
categorías de contratación que así lo requieran, los que
serán exigibles para celebrar tales contratos. Dichos
registros serán regulados por decreto supremo expedido por
el Ministerio respectivo. Estos registros, podrán o no ser
electrónicos. Cuando fueren electrónicos, deberán ser
compatibles con el formato y las características del
Registro a que se refiere el inciso primero. Los registros
serán siempre públicos.
No obstante, las Fuerzas Armadas y las de Orden y
Seguridad Pública, podrán mantener registros reservados o
secretos, respecto de los bienes y servicios que se
exceptúan de esta ley, en conformidad con su legislación.