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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.618, artículo 3 transitorio

Texto

    Artículo 3° Los menores que, a la fecha de vigencia de
la ley 16.520, se encontraren recluidos por medida de
protección en los establecimientos penales de la
República, deberán ser puestos a disposición del Juez de
Menores respectivo, con el fin de que éste determine su
internación en alguno de los establecimientos indicados en
la presente ley o le aplique alguna de las otras medidas
indicadas en el artículo 29°.
    Los que se encuentren detenidos, procesados o condenados
por crimen, simple delito o falta, pasarán a los
respectivos Centros de Readaptación, a medida que ellos
sean creados, disponiéndose entretanto, las medidas para
obtener su total segregación del resto de la población
penal en los establecimientos en que actualmente estuvieren
recluidos.