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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.618, artículo 16

Texto

    Artículo 16° Los menores de dieciocho años sólo
podrán ser retenidos en las Comisarías o Subcomisarías de
Menores, en un Centro de Tránsito y Distribución, en un
Centro de Observación y Diagnóstico o, en aquellos lugares
en que estos últimos no existan y sólo tratándose de
menores que pudieren ser sometidos a examen de
discernimiento, en algún establecimiento que determine el
Presidente de la República, en conformidad con lo
establecido en el artículo 71 de esta ley.
    La retención de una persona visiblemente menor en un
establecimiento distinto de los señalados en el inciso
anterior, constituirá una infracción grave a dicha
obligación funcionaria, y será sancionada con la medida
disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los
antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades
en que pueda haber incurrido el infractor.
    Carabineros de Chile deberá poner a los menores
inculpados de haber cometido un hecho constitutivo de crimen
o simple delito, directa e inmediatamente, a disposición
del tribunal competente.
    Sólo si ello fuere imposible, deberá ingresarlo al
Centro de Observación y Diagnóstico respectivo dentro de
las veinticuatro horas siguientes. El funcionario que lo
reciba lo pondrá a disposición del juez con los
antecedentes del caso, a primera hora de la audiencia más
próxima o antes si éste así lo ordena.
    Si se tratare de una falta, y el menor tuviera domicilio
conocido, o ejerciere alguna actividad o industria, o
rindiere caución, en la forma prevista por el artículo 266
del Código de Procedimiento Penal, de que comparecerá a la
presencia judicial en la audiencia inmediata, se limitará a
citarlo y lo dejará en libertad.
    Tratándose de un menor que hubiere sido retenido por
otra causa, notificará el motivo a sus padres o guardadores
y procederá a devolvérselos. Si no los tuviese, y
apareciere de manifiesto la necesidad de brindarle
asistencia o protección, lo pondrá a disposición del juez
de menores, para que éste resuelva a su respecto la medida
que proceda.
    Las disposiciones contenidas en los incisos tercero,
cuarto y quinto precedentes serán aplicables a la Policía
de Investigaciones.