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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.618, artículo 55

Texto

    Artículo 55° Las instituciones privadas reconocidas
como colaboradores del Consejo Nacional de Menores, deberán
disponer a lo menos de un 20% de las plazas de sus
establecimientos para admitir a los menores que el Juzgado
de Letras de Menores o el Consejo Técnico respectivo
destine para su internación en ellos.
    La obligación establecida en el inciso anterior se
hará efectiva de conformidad al Convenio que celebre cada
Institución con el Consejo Nacional de Menores y a lo que
determine el reglamento.
    Si el Director del establecimiento estima inconveniente
el ingreso o permanencia de alguno de estos menores, podrá
pedir a la autoridad que haya dictado la medida, la
reconsideración de ésta.
    Los Directores de establecimientos particulares que
estimaren inconveniente la permanencia en ellos de algún
menor ingresado por motivos distintos de los indicados en el
inciso 1°, deberán ponerlos a disposición del Juez de
Letras de Menores, con el fin de que éste adopte, si lo
estimare pertinente, las medidas señaladas en el artículo
29°, en las mismas condiciones establecidas en él.