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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.618, artículo 62

Texto

    Artículo 62° Será castigado con prisión en
cualquiera de sus grados o presidio menor en su grado
mínino, o con multa de diez a cien escudos:
    1° El que ocupare a menores de dieciocho años en
trabajos u oficios que los obligen a permanecer en cantinas
o casas de prostitución o de juego;
    2° El empresario, propietario o agente de espectáculos
públicos en que menores de dieciséis años hagan
exhibiciones de agilidad, fuerza u otras semejantes con
propósito de lucro;
    3° El que ocupare a menores de dieciséis años en
trabajos nocturnos, entendiéndose por tales aquéllos que
se ejecutan entre las diez de la noche y las cinco de la
mañana, y
    4° DEROGADO.-
    El maltrato resultante de una acción u omisión que
produzca menoscabo en la salud física o psíquica de los
menores, no comprendido en leyes especiales sobre materias
similares, será sancionado con todas o algunas de las
siguientes medidas:
    1) Asistencia del agresor a programas terapéuticos o de
orientación familiar, bajo el control de la institución
que el juez estime más idónea o conveniente, tales como el
Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional de
Menores, el Centro de Diagnósticos del Ministerio de
Educación o los Centros Comunitarios de Salud Mental
Familiar, declarándolo así en la sentencia definitiva. La
Institución designada deberá, periódicamente, remitir los
informes de cumplimiento al tribunal en que esté radicada
la causa;
    2) Realización de trabajos determinados, a petición
expresa del ofensor, en beneficio de la comunidad, para la
Municipalidad o para las corporaciones municipales
existentes en la comuna correspondiente a su domicilio,
análogos a la actividad, profesión u oficio del condenado
o relacionados con ellos, sin que estos trabajos alteren sus
labores habituales, y
    3) Multa, a beneficio municipal, equivalente al ingreso
diario del condenado, de uno a diez días, la que se fijará
prudencialmente por el juez.
    En todos los casos en que los hechos denunciados
ocasionen lesiones graves o menos graves, los amtecedentes
serán remitidos al tribunal del crimen respectivo.
    Lo dispuesto en este artículo será también aplicable
cuando las personas indicadas en el inciso primero abandonen
al menor sin velar por su crianza y educación o lo
corrompan.